TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-183/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 183 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4889.
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 032 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de diciembre de 2024, el señor Julián Andrés Gómez Ruiz, persona privada de la libertad, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad EPMSC de Cartago (Valle del Cauca), presentó acción de tutela en contra de los Centros de Servicios Administrativos y Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (i) Bogotá y (ii) Girardot (Cundinamarca)[1]. Lo anterior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la libertad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, el señor Gómez Ruiz precisó las siguientes particularidades:
a. El 13 de septiembre de 2017, quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Penal, mediante la cual, fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y le fue impuesta una pena principal de 176 meses de prisión.
b. El accionante relató que, a partir de su condena, la supervisión del cumplimiento de la pena ha estado a cargo de diversos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en razón a traslados de centros penitenciarios.
c. Expuso que, el 15 de julio de 2024, el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), avocó conocimiento de su caso. Sin embargo, el 07 de noviembre del año en cita, fue nuevamente trasladado de complejo penitenciario. En específico, se dispuso su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad EPMSC de Cartago (Valle del Cauca), en el que, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, se encuentra privado de la libertad.
d. Por otra parte, indicó que el 20 de diciembre de 2024, presentó una petición ante el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, con el fin de que se estudiara la posibilidad de la concesión de libertad por posible pena cumplida.
e. Señaló que, en respuesta a su solicitud, el 23 de diciembre siguiente, el referido juzgado se pronunció en el sentido de (i) [n]egar al condenado JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ RUIZ la solicitud de Libertad por Pena Cumplida instaurada a su favor, y; (ii) por intermedio de la secretaría de [ese] Juzgado, [remitir] por competencia el expediente seguido contra JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ RUIZ a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle del Cauca, para que continúen con la vigilancia de la pena que se le ejecuta al citado interno[2].
3. En atención a lo expuesto, el accionante reprochó que, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había asignado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en la ciudad de Buga y, por tanto, está imposibilitado para acceder a los beneficios administrativos o subrogados penales a los que pueda tener derecho.
4. El 02 de enero de 2025, el Juzgado 032 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[3]. En sustento de su decisión, consideró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela está determinada, a prevención, respecto al lugar donde ocurriere la violación de los derechos fundamentales o al lugar al que se extienden los efectos de la presunta vulneración.
5. En ese orden de ideas, manifestó que la presunta vulneración radica en la ciudad de Girardot, empero sus efectos se producen en la ciudad de Buga-Valle[4]. Por lo cual, a su juicio, el asunto bajo estudio escapa de su competencia territorial. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Buga (reparto).
6. El 3 de enero de 2025, el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[5]. Al respecto, expuso que, los jueces de tutela de Bogotá tienen competencia para asumir el trámite en cuestión dado que uno de los accionados es el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C. Por lo cual, en ese lugar habría ocurrido la vulneración de derechos que se depreca y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, reformado por el Decreto 333 de 2021 se debe aplicar el criterio a prevención y tener en cuenta la elección del demandante.
7. El 14 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de enero de 2025 y enviado al despacho el mismo día.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Lo anterior, dado que el conflicto se suscitó entre autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria que tienen la misma especialidad jurisdiccional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
12. Por otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, por una parte, el Juzgado 032 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró su falta de competencia al estimar que, de un lado, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió en el municipio de Girardot (Cundinamarca) y, de otro, los efectos de la presunta violación de derechos se presentan en Buga, comoquiera que es el circuito judicial en el cual, actualmente el accionante cumple su pena. Por otra parte, el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga consideró que, la presunta vulneración de derechos ocurrió en Bogotá ya que uno de los accionados tiene allí su domicilio. Por tanto, consideró que debía darse prelación a la elección del demandante.
(ii) La Sala Plena considera que, en esta oportunidad, el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga es la autoridad judicial habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Andrés Gómez Ruiz. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. La supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió en el municipio de Girardot (Cundinamarca). Esto es así, pues el reproche de la parte accionante se centra en el hecho de que no se ha materializado la orden dada por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot tendiente a que, a través del Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, remitan por competencia el expediente seguido contra el actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle del Cauca, para que continúen con la vigilancia de la pena que se le ejecuta al interno y, por tanto, no ha podido acceder a los beneficios administrativos o subrogados penales a los que considera tener derecho.
B. Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse al municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) en el entendido que, es allí el lugar en donde el accionante espera que sea remitida la supervisión del cumplimiento de su condena y en donde deberá ser resuelta de fondo la solicitud de concesión de libertad por posible pena cumplida por él formulada el día 20 de diciembre de 2024.
(iii) Asimismo, la Sala descarta la competencia en este asunto del Juzgado 032 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esto, pues si bien, el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conforma el contradictorio de la solicitud de amparo, lo cierto es que, como ya se dijo, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al sitio donde tenga su sede el ente demandado y en esta oportunidad, en el expediente no obran elementos suficientes que permitan inferir que en Bogotá (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) e se produzcan sus efectos.
(iv) Así las cosas, la Corte encuentra que el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, por ser el lugar en donde logran extenderse los efectos de la presunta vulneración. Por ello, dejará sin efectos el Auto proferido el 03 de enero de 2025 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-4889 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[16].
(v) Por último, la Sala advertirá al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 03 de enero de 2025 por el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga, en el proceso de tutela promovido por el señor Julián Andrés Gómez Ruiz.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4889 al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guadalajara de Buga y al Juzgado 032 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-4889, archivo 04.DemandayAnexos.pdf. Págs. 1 11.
[2] Providencia judicial visible en, expediente digital archivo 04.DemandayAnexos.pdf. Págs. 12-15.
[3] Expediente digital ICC-4889, archivo 05.AbstieneRemiteTutelaBuga202400139.pdf.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital, archivo 09.AutoFormulaConflictoNegativoCompetencia (2024500001-00).pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[16] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.